La Justicia de Reconquista declaró inconstitucional la ley santafesina. Esta norma se limita a determinar la prohibición de la actividad comercial de ciertos rubros los días domingo, lo cual no afecta ni las modalidades remunerativas del contrato de trabajo, ni el tope máximo de la jornada laboral.

Por Nicolás Mayoraz / abogado

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Reconquista resolvió la semana pasada declarar inconstitucional la ley provincial 11.441 de descanso dominical y las ordenanzas de adhesión a la normativa de dos localidades del departamento General Obligado. Así, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar al amparo promovido por tres empresas de Reconquista y Avellaneda.

La sentencia no está firme, por encontrarse pendiente de recurso de inconstitucionalidad a ser planteado por los municipios demandados y por la provincia de Santa Fe en defensa del régimen jurídico atacado.

Por tal motivo, y hasta tanto no se resuelvan esas presentaciones, la sentencia no tendrá ningún efecto sobre la legislación ni las ordenanzas en cuestión, que mantienen su vigencia. Y en caso de quedar firmes, los efectos de la sentencia se circunscriben a las localidades de Reconquista y Avellaneda, no pudiendo extenderse al resto de la provincia.

En cuanto a los argumentos utilizados por el voto mayoritario, se advierte una grosera confusión con el objeto de la ley, toda vez que se confunde el descanso semanal o hebdomadario que regula el derecho laboral, con el descanso dominical que promueve la legislación santafesina.

A partir de esta confusión, el fallo entiende que la cuestión involucra materia delegada a la Nación por las provincias en el artículo 75 inc. 12 de la Constitución nacional, cual es la de dictar la legislación de fondo en derecho del trabajo. Cita para ello el fallo “Fábrica Argentina de Calderas c. Pcia. de Santa Fe”, en el que se declaró la inconstitucionalidad de una legislación que dispuso la reducción de la jornada horaria de 48 a 44 horas semanales.

Se aprecia con claridad que el criterio jurisprudencial de la Corte nacional no resulta aplicable al caso, toda vez que en la normativa provincial no se regula en forma directa los aspectos relacionados con el empleo, como lo es la cantidad de horas máximas de trabajo, o la remuneración del trabajador.

Estos aspectos, considerados esenciales al contrato de trabajo por la Corte, no se ven regulados ni modificados por la ley santafesina, que se limita a establecer una prohibición de apertura de ciertos comercios los días domingo.

La regulación específica en materia de jornada laboral contenida en la ley 20.744, artículos 19 y siguientes, en nada se ve afectada por la normativa santafesina, toda vez que el tope máximo de 8 horas diarias y 48 semanales allí establecido, resulta perfectamente admisible y armónico con la normativa santafesina.

Y en lo que refiere al descanso laboral, la normativa nacional establece como regla la prohibición de trabajar desde las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día siguiente, salvo excepciones reglamentarias.

El fallo en cuestión no explica de qué forma la ley 13.441 modifica la jornada máxima laboral o el descanso semanal previstos en las normas nacionales, lo que evidencia una falta de fundamentación inexcusable que justifica la interposición del recurso de inconstitucionalidad.

Si como vemos, la ley provincial no afecta las normas nacionales, como sí lo hacía en cambio la ley considerada en el fallo “Fábrica Argentina de Calderas” citado, que directamente reducía la jornada laboral a 44 horas contradiciendo el artículo 1º de la ley 11.544; es necesario destacar que la actuación del legislador santafesino se encuadra dentro del poder de policía local, que específicamente lo autoriza, en la esfera de sus poderes, a reglamentar las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso en lo referido en la jornada legal de trabajo siempre, claro está, que no afecte normas dictadas por el Congreso nacional.

El límite del ejercicio del poder de policía fue claramente expresado en el dictamen del procurador cuando los fija en las condiciones esenciales del contrato de trabajo, esto es, mientras no “…modifiquen las modalidades remunerativas u horarias establecidas por la Nación…”.

La ley santafesina se limita a determinar la prohibición de la actividad comercial de ciertos rubros los días domingo, lo cual no afecta en modo alguno ni las modalidades remunerativas del contrato de trabajo, ni el tope máximo de la jornada laboral.

Lo contrario llevaría al absurdo de considerar que el art. 20º de la Constitución de Santa Fe es inconstitucional por estar en pugna con la legislación derivada del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.

Y ello importaría violar un claro principio de interpretación constitucional que exige como pauta la armonización de las normas en orden a hacer prevaler su vigencia en lugar de anularlas.

El art. 20º de la Constitución santafesina, como el art. 23º que reivindica la defensa integral de la familia, con medidas económicas o de cualquier otra índole, constituye una clara fuente de interpretación en miras a justificar el ejercicio de la potestad regulatoria que posee el legislador santafesino.

Si tenemos en cuenta que la finalidad del legislador ha sido la protección del trabajador, y a través de él, de su familia, la solución del caso no puede ser nunca la que propicia la Cámara, sino que debe en primer lugar buscar la armonización de las normas en cuestión, a la luz de los principios constitucionales que le dan sustento. Y en el caso, el fallo luce huérfano de todo esfuerzo interpretativo.

Afirmando dogmáticamente y sin sustento alguno que se ha excedido la esfera de competencia del legislador local, no cae en cuenta que la normativa no contradice ni afecta en nada la legislación nacional; y mucho menos la cláusula del progreso contenida en el art. 75º inc. 18 de la Constitución nacional, sino que se limita a poner en ejercicio una facultad constitucional expresa, cual es la de proteger al trabajador y a su familia.

Omite considerar el inveterado criterio de la Corte nacional que tradicionalmente ha afirmado que el poder de policía es concurrente entre las provincias y la Nación, y que ocasionalmente pueden entrar en conflicto, pero que éste solamente es insoluble cuando media una repugnancia efectiva entre lo dispuesto por ambas, dado que ciertos temas pueden ser captados por ambas jurisdicciones.

De admitirse la intransigente postura del tribunal, las provincias -y mucho menos los municipios- podrían regular el horario de funcionamiento de las actividades más diversas, que en la práctica son objeto de regulación constante, en ejercicio precisamente del poder de policía local.

No se entiende cómo si los municipios pueden establecer el horario de funcionamiento de las confiterías bailables, por ejemplo, o la modalidad de funcionamiento de las farmacias, no pueda la Provincia establecer la prohibición de ciertas actividades los días domingo.