A partir del fallo que emitió la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (Sala III) de la ciudad de Rosario, que en votación dividida tacha de inconstitucional a la Ley 13.441, que regula horario de apertura y cierre de los comercios en la provincia de Santa Fe, este Sindicado Empleados de Comercio de Rosario le solicita al señor Gobernador de Santa Fe, ingeniero Miguel Lifschitz, y a la señora intendente de Rosario, doctora Mónica Fein, lo siguiente:
-Activen, con la urgencia que el caso reclama, la correspondiente apelación al fallo de la citada Cámara, porque avasalla competencias propias tanto de la provincia de Santa Fe como de la Municipalidad de la ciudad de Rosario.
-Convoquen en forma perentoria a todos los actores que oportunamente se manifestaron a favor de la citada Ley, para que actuemos en bloque a efectos de no permitir que los derechos de los trabajadores, y de los ciudadanos en general, se vean cercenados por jueces que con su voto traspasan las atribuciones que la Democracia le confiere, en este caso, a la Provincia de Santa Fe y a la ciudad de Rosario.
Recordamos al Señor Gobernador y a la Señora Intendente, que desde este Sindicato luchamos incansablemente a favor de la Ley 13.441, la Iglesia, la Universidad Nacional de Rosario, cámaras empresarias como la Asociación Empresaria de Rosario, la Cámara de Supermercados, referentes de la vida política nacional, provincial y rosarina, etc.
-Se manifiesten en contra de la intromisión que la Cámara pretende hacer en perjuicio de las instituciones provinciales y municipales, ya que en ambas jurisdicciones la Ley 13.441 fue primero debatida, luego aprobada por la Legislatura santafesina y, tras su promulgación, hecha suya por el Concejo Municipal de Rosario a partir de la adhesión votada por abrumadora mayoría.
Breve análisis del fallo
Con respecto al fallo de referencia, este Sindicado Empleados de Comercio reitera, una vez más, que siempre seremos respetuosos de la Justicia y acataremos lo que finalmente se decida.
Jamás nos vamos a valer de métodos de presión arteros y patoteriles, como los que siempre exhibió y exhibe Coto, empresa que está siempre en contra de la dignidad del trabajador.
Dicho esto, hacemos saber que la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (Sala III), y que lleva el número 390 del 22/12/16, declara por mayoría la inconstitucionalidad de la Ley 13.441 y la Ordenanza 9516.
Lo hace con el voto del Dr. Cuneo, al que adhiere parcialmente el Dr. Ariza; y a su vez el Dr. Rodil adhiere al voto de éste último.
Votan en disidencia –a favor de la Ley y la Ordenanza- los Dres. Lotti, y Muñoz, quien agrega más argumentos.
1.- Los argumentos de los votos mayoritarios son muy endebles:
A. Voto del Dr. Cúneo:
a)El Dr. Cúneo comienza diciendo que el amparo es la vía adecuada y que debe rechazarse el dictamen del Fiscal de Cámara (que sostenía que el amparo no era la vía); pero no da ningún argumento que justifique su postura.
b)Habla de un conflicto de aspectos constitucionales, tratados y pactos internacionales, pero no cita cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, ni los tratados internacionales afectados.
c)Justifica la elección de la vía en “el contexto social en donde se desarrolla el presente conflicto”, y lo funda en la necesidad de dictar pronunciamientos rápidos.
d)En un solo párrafo dice que la regulación del régimen laboral compete a la Nación según el art. 31 de la Constitución Nacional, pero no explica de qué modo la legislación provincial está en contradicción con la C.N. ni con la ley nacional.
e)Adhiere al fallo Fábrica Argentina de Calderas de la CSJN, pero no explica cómo se aplica en el caso.
f)Cita el fallo de la Cámara de Reconquista, transcribe un párrafo, y se remite a los demás considerandos que da por reproducidos, sin acompañarlos.
g)Dedica varios párrafos a la violación del principio de igualdad, y la irrazonabilidad de la ley. Pero este punto del voto no lo sigue ninguno de los otros camaristas.
B.- Voto del Dr. Ariza:
1) Dice expresamente que no comparte lo expresado por Cúneo en cuanto a la afectación del principio de igualdad, pero adhiere al resto.
2)Muy escueto, sostiene que lo regulado en la Ley 13.441 es materia propia del contrato de trabajo y en concreto del régimen de descanso privativo de la órbita de la Nación.
3)Interpreta que el art. 20 de la Constitución local sostiene que la protección del trabajo es “en la esfera de sus poderes”.
C. Voto del Dr. Rodil:
Adhiere al voto del Dr. Ariza sin agregar palabras.
Votos en disidencia.
Los votos en disidencia de la Dra. Lotti y del Dr. Muñoz están mejor fundados:
Dra. Lotti:
Hace hincapié en la improcedencia del amparo porque el mismo es una vía excepcional prevista para situaciones extremas. Hay que demostrar que no hay otras vías aptas para tutelar los derechos constitucionales.
Los amparistas (Coto y Carrefour) hicieron una impugnación administrativa pero no continuaron la vía, que les hubiera permitido acceder a la cámara contencioso administrativa.
Resalta que no han demostrado –ni siquiera alegado- por qué motivo el acceso a la vía contencioso administrativa podría acarrearle un perjuicio irreparable, donde podría haber solicitado una medida cautelar.
El amparo no es entonces la vía más idónea. Y se basa en lo que dijo la Corte Nacional al rechazar el caso “Coto” hace unos meses.
Rechaza que haya arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, pues la provincia actuó dentro de sus facultades y límites legales y constitucionales.
También descarta que haya violación al principio de igualdad, porque la Provincia bien puede disponer medidas regulatorias sobre un sector económico que puede no alcanzar a otros. Cita muchos ejemplos de ello y hasta menciona el art. 8 de la Constitución local que establece que al Estado le incumbe remover obstáculos de orden económico y social.
Considera que es un medio razonable para alcanzar un fin legítimo, y que el Poder Judicial no puede sustituir al legislador cuando pondera intereses y procura arribar a una solución armónica.
Resalta que la gravedad de la lesión denunciada no es evidente ni ha sido demostrada. Y aunque existiere, no sería definitiva e irreversible, pues podrían hacerse los reclamos pertinentes en las vías correspondientes.
Dr. Muñoz:
Adhiere a la Dra. Lotti y agrega que el art. 20 de la Constitución provincial autoriza al dictado de una ley como esta, pues la Provincia está facultada a regular los aspectos de la ley de trabajo.
Señala que hay jurisdicciones compartidas entre Nación y Provincias, y que la interpretación de estas debe hacerse de modo tal que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando roces o interferencias susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de facultades provinciales y viceversa (cita fallos de Corte Nacional).
La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad y de carácter excepcional que no se justifica en este caso.
Solo puede hacerse cuando la contradicción es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable. Y ello no ocurre en este caso. Por eso sostiene que en caso de duda debe decidirse por la constitucionalidad de la norma.
Entiende que la ley cuestionada no afecta los aspectos sustantivos del trabajo, por lo que no se aplica el fallo de Fábrica Argentina de Calderas, que sí afectaba (en ese caso) aspectos propios del contrato laboral.
Destaca que la ley no afecta ni modifica el máximo de la jornada de trabajo, por lo que no se afecta la relación de empleo, por lo que no se afecta la potestad de la Nación de regularlo.
El derecho al comercio tampoco invocado debe compatibilizarse con las normas de poder de policía de la provincia y con el derecho al descanso del personal en relación de dependencia.